Convocamos a todas las personas interesadas en esta iniciativa a acercarse al Anexo del Senado de la Nación, presenciar el debate y expresar su apoyo.
Día: jueves 25 de Agosto a las 16 hs.
Lugar: Salón Perito Moreno del Anexo del Senado (Hipólito Yrigoyen 1710,CABA)
(S-894/16)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE ALQUILERES Y REFORMA
DEL CC y CN
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el
artículo 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1196.- Locación
habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:
a) el pago de alquileres
anticipados por períodos mayores a un mes;
b) depósitos de garantía o
exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de
alquiler,
El depósito en garantía será
devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes
de la locación, en el momento de la restitución del inmueble.
c) el pago de valor llave o
equivalentes.
d) en caso que el contrato
haya sido celebrado con la intermediación comercial de un tercero, las sumas
que corresponden a comisiones u honorarios por los servicios prestados no
podrán superar los máximos establecidos en cada jurisdicción. Si no los
hubiere, no podrán ser mayores a un mes de alquiler.”
ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el
artículo 1198 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1198.- Plazo mínimo
de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea
su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera
celebrado por el plazo mínimo legal detresaños, excepto los casos del artículo
1199. El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de la
cosa.”
ARTÍCULO 3°.-Sustituyese el
artículo 1209 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1209.- Pagar cargas
y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las
cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.
No tiene a su cargo el pago de
las que graven la cosa, ni las expensas extraordinarias.
ARTÍCULO 4°.- Sustituyese el
artículo 1221 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“ARTICULO 1221.- Resolución
anticipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el
locatario:
a) si la cosa locada es un
inmueble, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si
hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación
locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma
equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y
la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso;
Las partes deben acordar la
renovación del contrato, por lo menos sesenta días antes de su finalización. A
tal efecto, cualquiera puede convocar a la otra de modo fehaciente.
Si no llegasen a un acuerdo,
el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la
indemnización correspondiente.
Si llegasen a un acuerdo, la
parte que desista debe pagar a la otra una indemnización equivalente a un mes
de alquiler a la finalización del contrato.
b) en los casos del artículo
1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.”
ARTÍCULO 5°.-El precio de la
locación será reajustado anualmente según el índice de actualización elaborado
oficialmente por el Instituto de Estadísticas y Censos de la Nación (INDEC) en
base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en
partes iguales. Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 7° y 10° de la ley
N° 23.928, y sus modificatorias, al procedimiento indexatorio previsto en las
disposiciones de la presente norma.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Silvina M. García Larraburu.- Salvador
Cabral Arrechea.- Julio C. Catalan Magni.- Inés I. Blas.- Sandra D. Giménez.-
María E. Labado.- María de los Ángeles Sacnun.- Anabel Fernández Sagasti.-
Ruperto E. Godoy.- María I. Pilatti Vergara. –Beatriz G. Mirkin. -
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